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A. 649/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 649/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A649-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 649 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5388

 

Asunto: conflicto territorial de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado �nico Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena).

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.������ La acci�n de tutela

 

1.   El se�or Jos� Arcenio Rivas Pineda, a nombre propio, interpuso una acci�n de tutela contra La Previsora S.A. � Compa��a de Seguros, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el m�nimo vital, la vida digna y el debido proceso. En su escrito, el accionante relat� que, el 30 de agosto de 2025, tuvo un accidente de tr�nsito en calidad de peat�n, el cual le produjo una serie de lesiones que requirieron intervenciones m�dicas y tratamientos posteriores[1].

 

2.   Al respecto, el actor indic� que, por medio de apoderado judicial, el 12 de febrero de 2026, v�a correo electr�nico, remiti� un escrito en el que, en ejercicio del derecho fundamental de petici�n, solicit� a la aseguradora la calificaci�n de su p�rdida de capacidad laboral o, en su defecto, su remisi�n a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez con el pago de los honorarios correspondientes, a efectos de acceder a la indemnizaci�n por incapacidad permanente[2]. Sin embargo, seg�n indic� el accionante, la entidad omiti� dar tr�mite a dicha solicitud. El accionante sostuvo que, conforme a la normativa y la jurisprudencia, dicha carga corresponde a la aseguradora, sin que pueda trasladarse al usuario, ni exigirse el concepto de rehabilitaci�n. En consecuencia, como pretensiones solicit� el amparo de sus derechos y que se ordenara a la accionada realizar la calificaci�n o, subsidiariamente, efectuar la remisi�n a la junta competente y asumir los costos respectivos[3].

 

3.   En la solicitud del 12 de febrero de 2026, presentada por intermedio de apoderado especial, y en el escrito de tutela, presentado a nombre propio, el accionante incluy� canales de notificaci�n asociados al profesional del derecho que lo acompa�� en el tr�mite previo. En el escrito de tutela, adem�s, se se�al� una direcci�n f�sica para notificaciones en la ciudad de Santa Marta[4].

 

2.����� Tr�mite de la tutela

 

4.   Efectuado el reparto[5], el conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 15 de abril de 2026, se abstuvo de asumir su conocimiento por falta de competencia territorial y orden� su remisi�n a los juzgados del circuito de El Banco. El despacho fundament� su decisi�n en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la competencia en materia de tutela se determina, a prevenci�n, por el lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n o se producen sus efectos. En aplicaci�n de dicha regla, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional �en particular, el Auto 096 de 2021�, concluy� que, en asuntos relacionados con reclamaciones derivadas del SOAT, la competencia territorial se fija en el lugar donde ocurri� el siniestro[6].

 

5.   A partir del an�lisis de los hechos y las pruebas allegadas, la autoridad judicial estableci� que el accidente de tr�nsito y la atenci�n m�dica del accionante tuvieron lugar en el municipio de Guamal (Magdalena), por lo que la presunta vulneraci�n de los derechos invocados se produc�a en esa jurisdicci�n. En consecuencia, el juzgado determin� que no era competente para conocer del asunto y dispuso su remisi�n a los juzgados del Circuito de El Banco, por ser el circuito judicial al que pertenece dicho municipio[7].

 

6.   Efectuado el nuevo reparto, el tr�mite fue asignado al Juzgado �nico Laboral del Circuito de El Banco, el cual, mediante Auto del 16 de abril de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y plante� un conflicto negativo de competencia. El despacho fundament� su decisi�n en el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, as� como en la jurisprudencia constitucional sobre la competencia a prevenci�n�en particular, los autos 124 de 2016 y 070 de 2012�, seg�n la cual el conocimiento puede radicarse tanto en el lugar donde ocurre la vulneraci�n como donde se producen sus efectos, con prevalencia de la elecci�n del accionante[8].

 

7.   Con base en ello, esta autoridad judicial consider� que el juez remitente desconoci� los principios de celeridad y eficacia, as� como la naturaleza expedita de la tutela, al abstenerse de conocer del asunto, pese a que el actor indic� como lugar de domicilio para notificaciones la ciudad de Santa Marta, donde adem�s radic� el escrito de tutela. En ese sentido, el juzgado concluy� que los efectos de la presunta vulneraci�n se proyectan en dicha ciudad, por lo que el despacho inicial deb�a asumir el conocimiento.

 

3.����� Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional

 

8.   El 16 de abril de 2026, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de El Banco remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia[9]. Posteriormente, en sesi�n del 22 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual al d�a siguiente fue remitido al despacho de la magistrada ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela

 

9.   La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[11]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela[12].

 

10.            Para el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no establece cu�l es la autoridad judicial que deber�a resolver el conflicto de competencia que se suscit� entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen a jurisdicciones distintas. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio.

 

2.����� Factores de competencia en materia de tutela

 

11.            De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                 Territorial: en virtud de este factor son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[13].

(ii)              Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz[14].

(iii)            Funcional: implica que �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n[15].

 

3.����� Factor territorial de competencia

 

12.            La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse �nicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[16] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectaci�n, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].

 

13.            Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues por el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[19].

 

14.            Finalmente, la Corte ha estudiado m�ltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas v�a correo electr�nico. En ese sentido, esta Corporaci�n ha sido enf�tica en se�alar que �[a]tendiendo a las dificultades pr�cticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentaci�n de solicitudes a trav�s de correo electr�nico, se deber�n considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresi�n de los derechos fundamentales�[20].

 

4.����� Caso concreto

 

15.            De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Corte constata que entre las autoridades judiciales involucradas se configur� un conflicto de competencia con fundamento en el factor territorial.

 

16.            De una parte, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta consider� que la competencia radicaba en el circuito de El Banco, por ser Guamal el lugar donde ocurri� el accidente de tr�nsito y se prest� la atenci�n m�dica inicial. De otra parte, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de El Banco sostuvo que la competencia correspond�a a los jueces de Santa Marta, dado que el accionante promovi� la tutela en esa ciudad y se�al� all� su direcci�n de notificaciones.

 

17.            Al respecto, la Sala Plena considera que ninguno de los dos despachos es territorialmente competente. Para determinarlo, es necesario identificar cu�l es la presunta vulneraci�n que motiva el amparo, d�nde ocurri� y en qu� lugar se produjeron sus efectos. Espec�ficamente, el accionante cuestiona en el escrito de tutela la omisi�n de La Previsora S.A. Compa��a de Seguros frente a su solicitud �presentada v�a correo electr�nico, el 12 de febrero de 2026[21]� de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral o, en su defecto, de remisi�n a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez con los honorarios correspondientes. La presunta vulneraci�n alegada se concreta, entonces, en la omisi�n de la aseguradora de dar respuesta o tr�mite de fondo a dicha solicitud. Por ello, para efectos del factor territorial, debe establecerse en qu� lugar se produjo esa omisi�n y d�nde se materializaron sus efectos.

 

18.            En el Auto 1456 de 2025, esta Corporaci�n resolvi� un conflicto an�logo frente a la misma entidad accionada y por hechos muy similares. En esa oportunidad, la Corte concluy� que las solicitudes de esa naturaleza se gestionan a trav�s de la Gerencia de Servicio de La Previsora S.A. � Compa��a de Seguros, con domicilio en Bogot� D.C., de modo que es en esa ciudad donde deb�a emitirse la respuesta de fondo a la solicitud del accionante y, por esa raz�n, all� se produjo la vulneraci�n alegada[22]. La Corte considera que ese criterio es aplicable al presente caso.

 

19.            La conclusi�n anterior se refuerza al notar que los dem�s elementos obrantes en el expediente no permiten establecer que la vulneraci�n alegada se hubiera producido en Santa Marta o en El Banco, ni que sus efectos se hubieran proyectado en esas jurisdicciones. Si bien en el escrito de tutela se indic� una direcci�n f�sica para notificaciones en esa ciudad[23], los dem�s elementos del expediente muestran que los canales de contacto reportados por el accionante estaban asociados al profesional del derecho que acompa�� al accionante en el tr�mite previo. Por ello, esa informaci�n no permite concluir que Santa Marta correspondiera al domicilio del actor, al lugar en el que deb�a recibir la respuesta de fondo o al sitio en el que se materializaron los efectos de la omisi�n atribuida a La Previsora S.A. � Compa��a de Seguros.

 

20.            De igual manera, aunque en la historia cl�nica del actor se report� una direcci�n en el municipio de Guamal, ese dato, por s� solo, no permite concluir que all� se produjo la vulneraci�n alegada o que en ese lugar se materializaron sus efectos. Se trata de informaci�n registrada en el contexto de la atenci�n m�dica recibida por el accionante, que no acredita que Guamal fuera el lugar en el que deb�a emitirse o recibirse la respuesta de fondo a la solicitud presentada ante La Previsora S.A. � Compa��a de Seguros.

 

21.            As� las cosas, en este caso, tales elementos no permiten radicar la competencia en Santa Marta ni en El Banco, pues no existen elementos que permitan concluir con certeza que en esas jurisdicciones se haya configurado la omisi�n atribuida a La Previsora S.A. � Compa��a de Seguros o que all� se proyecten los efectos de la vulneraci�n alegada.

 

22.            Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejar� en firme las providencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado �nico Laboral del Circuito de El Banco, en cuanto ambas autoridades declararon su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, dispondr� la remisi�n del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogot� D.C., para que sea repartido entre los jueces competentes y se tramite de manera inmediata la solicitud de amparo.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5388 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogot� D.C., para que sea distribuido entre los jueces competentes, en aplicaci�n del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo �03DemandayAnexos.pdf�.

[2] Ibid., p. 39.

[3] Ibid.

[4] Ibid., p.p. 9 y 41.

[5] Expediente digital, archivo �02ActaReparto.pdf�.

[6] Expediente digital, archivo �04AutoRemitePorCompetencia.pdf�.

[7] Ibid.

[8] Expediente digital, archivo �08AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf�.

[9] Expediente digital, archivo �Correo envio ICC 5388.pdf�.

[10]  Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.

[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional.

[14] El art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas� (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico� (negrillas fuera del texto original). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024.

[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024.

[18] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024.

[19] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024.

[20] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668, 1669 de 2024 y 213 de 2025, entre otros.

[21] Expediente digital, archivo �03DemandayAnexos.pdf�, p. 39.

[22] Corte Constitucional, Auto 1456 de 2025.

Previsora S.A. Compa��a de Seguros, Manual Sistema de Atenci�n al Consumidor Financiero y Servicio al Ciudadano � SAC, 2022, https://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/manual_sac_v8_2022 .

[23] Expediente digital, archivo �03DemandayAnexos.pdf�, p. 9.